Criterio de gestión: 18/2019

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

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Materia: Jubilación anticipada por discapacidad en grado igual o  superior al 45%. Discapacidades del artículo 2 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre. 

Fecha: 16 de septiembre de 2019  

ASUNTO:

Si el grado de discapacidad igual o superior al 45% exigido para el acceso a la jubilación anticipada, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, ha de acreditarse íntegramente en alguna de las discapacidades relacionadas en su artículo 2 o si, por el contrario, puede ser el resultado de la suma de los porcentajes alcanzados en diferentes dolencias -cuando solo alguna de ellas figure entre las relacionadas en el artículo 2-, o si puede alcanzarse con la suma del porcentaje de “factores sociales complementarios” reconocido en su caso. 

CRITERIO DE GESTIÓN:

El artículo 161 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, -que se corresponde con el apartado 2 del artículo 206 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015-, establece que “la edad mínima de jubilación de 65 años podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.”

El Tribunal Supremo (TS), en sentencia 729/2017 de 27 de septiembre de 2017, Rec. 4233/2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se ha pronunciado en relación con el asunto consultado, y en el fundamento de derecho segundo, punto 4, señala que “de la lectura de este precepto se deduce que la voluntad del legislador fue la de establecer dos requisitos diferenciados; de un lado, un determinado grado de discapacidad, y, de otro, el padecimiento de una dolencia listada, pero sin exigir que tal porcentaje se alcanzase exclusivamente con esa afección.”

Se indica asimismo que “si la intención del Gobierno hubiera sido la de exceptuar, a los efectos indicados, del grado de discapacidad del 45 por 100, todo tipo de dolencias distintas de las vinculadas a la reducción de la esperanza de vida, de forma que no fuese suficiente con padecer esa patología, sino que la misma determinase, por sí sola, ese porcentaje de discapacidad, así lo habría consignado de manera explícita, utilizando cualquiera de la fórmulas posibles, y al no haberlo hecho así no cabe admitir la exclusión de las citadas dolencias …” 

Por otro lado, se señala en la sentencia del TS, que en los supuestos analizados en la misma, las circunstancias que requieren las normas reguladoras de esta modalidad de jubilación anticipada “concurren en personas que han trabajado durante el tiempo exigido con una discapacidad superior al 45%, aquejando una dolencia listada, que además es la preferente y en un grado en modo alguno irrelevante, sino muy superior al 33%, y otra secundaria en su caso a la listada, o susceptible de agravarla, determinando tanto una mayor penosidad en el trabajo y un mayor deterioro físico y funcional como una menor esperanza de vida.”

Esta Entidad gestora, asume la doctrina sentada por el TS en la sentencia referenciada, por lo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1851/2009 se requerirá, junto al resto de requisitos, que el interesado acredite conjuntamente las siguientes condiciones:

  • Un grado de discapacidad total igual o superior al 45%, según certificación emitida por el organismo correspondiente encargado de la valoración y calificación del mismo, teniendo en cuenta la suma de los porcentajes de discapacidad alcanzados en las diferentes dolencias que figuren en el certificado, así como el de los “factores sociales complementarios”, de ser el caso.
  • Que por lo menos una de las dolencias reflejadas en el certificado de discapacidad sea una de las relacionadas en el artículo 2 del Real Decreto 1851/2009 y que el porcentaje de discapacidad alcanzado por esta o estas discapacidades relacionadas en el citado artículo suponga al menos el 33% del total del grado de discapacidad acreditado.

Esta información ha sido elaborada teniendo en cuenta la legislación vigente en la fecha que figura en el encabezamiento y se presta en virtud del derecho previsto en el artículo 53, letra f), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advirtiendo que dicha información no produce más efectos que los puramente ilustrativos y de orientación.